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Teoría del Interés Público de la Regulación

Jorge Pérez

 INTRODUCCIÓN

          La teoría del interés público de la regulación supone que los sistemas regulatorios se establecen en respuesta a objetivos de interés colectivo; los cuales pueden ser adelantados por agentes que responden a los parámetros trazados por el principal. Usualmente en los espacios regulatorios los actores son representados por agentes; los cuales pueden depender tanto de organizaciones públicas como privadas, bajo parámetros formales que les obliga a actuar a favor de las preferencias de los representados. Así, el concepto de interés público recibe sustancia a través de su identificación con los intereses de ciertos grupos, para alcanzar un equilibrio entre las fuerzas en conflicto de modo que se promueva el bienestar colectivo.

 

PERSPECTIVAS 

            A través del tiempo el objeto de la teoría del interés público de la regulación, ha tomado las siguientes perspectivas:

a) Como un concepto equilibrador en donde el interés público resulta a partir de la satisfacción simultanea de aspectos selectos de varios intereses particulares distintos; donde el resultado equilibrador satisface los intereses que hasta cierto punto pueden estar en lucha o competencia.

b) Como un concepto negociador en donde intereses particulares conceden parte de lo que desean de modo que el resultado general sea en pro del interés público.

c) Como un concepto de intercambio, en donde los intereses particulares afectados por la regulación proporcionan algún servicio costoso u otro beneficio que se juzga en el interés público, a cambio de ciertos beneficios privados para quienes proveen los servicios.

d) Como un concepto traslapado de metas nacionales o sociales en donde algunos objetivos colectivos se plantean como de interés publico por encima de los privados.

e) Como un concepto paternalista, particular o unitario dictado por alguna autoridad, en donde el interés público se iguala con las preferencias de una persona, grupo, organización o sistema particular.

Las teorías del interés público algunas veces han emanado conceptualmente ante abusos recurrentes de actores, o por el obstáculo que el comportamiento de algunos actores significa para el cumplimiento de las objetivos nacionales; de donde se puede extraer que la regulación en algunos casos podría responder intencionalmente a problemas de las relaciones sociales económicas o no-económicas entre los actores, para buscar ajustes empíricos a abusos dados; por lo que las normas soberanas a través de organizaciones autónomas o independientes, o por medio de los órganos tradicionales del poder público (legislativo, judicial o administrativo) sustentan la respuesta con piezas regulatorias.

 

EL INTERÉS PÚBLICO

                  El término de interés público se ha usado a lo largo de la historia con diferentes significados, desde la noción de "precio justo" desarrollada por la iglesia en oposición a la noción legal romana de "precio natural". La concepción natural era justificada en cualquier tipo de intercambio de común acuerdo entre los actores; a diferencia del "precio justo" que suponía la coerción implícita en el intercambio, lo cual justificaba la intervención del estado en actividades económicas privadas. Santo Tomás de Aquino entendía por "precio justo" el que reembolsa los costos de producción. Mitnick (1989) sintetiza que la noción del precio justo implicaba las obligaciones de las profesiones comunes de servir a todo aquel que requiriera un servicio seguro y adecuado, sobre una base de igualdad, que en contrapartida contemplaba el derecho de protección a la propiedad privada, derecho de recibir un "precio razonable y justo" y no estar obligado a cargar con pérdidas.[1]

            Los gremios medievales regulados estrictamente tenían como obligación servir a precios razonables, a cambio de lo cual recibían el monopolio del comercio de bienes y servicios. Con el impulso de las ideas de Adam Smith, la nueva doctrina del Laissez Faire arribó con una ola de desregulación, con lo cual la idea del interés público pierde fuerza, ya que según Adam Smith el actor económico individual generalmente no promueve el interés público ni sabe que tanto lo hace. Con lo cual realmente no se abandona el interés público a favor del privado, sino que se realiza como resultado inconsciente de la acción privada.

        

FUNDAMENTO TEÓRICO         

         La teoría del interés público como fundamento teórico de la regulación es el resultado del desarrollo de varios enfoques que tienen características afines; diversos autores han aportado a esta teoría sus productos conceptuales, de los que se resaltan los siguientes según tipología aportada por Mitnick (1989):

                  a) Las categorías de Banfield (1955) se dividen en categoría unitaria, donde el todo puede concebirse como un solo conjunto de fines que pertenecen igualmente a todos los miembros del público; y una categoría individualista donde los fines de la pluralidad del conjunto son simplemente los fines agregados de los fines del individuo. Las unitarias a su vez incluyen las orgánicas y las comunales. Las orgánicas donde la pluralidad configura una entidad con fines que pueden diferir de los individuos que la componen, y la comunalista donde los fines son compartidos universalmente o casi universalmente por todos los individuos. Las concepciones individualistas incluyen utilitarios, en donde los servicios individuales tratados igualitariamente, se agregan para ver si resulta una ganancia neta que indica la presencia del interés público; cuasi utilitario, en donde se da más peso a la utilidad de algunos sobre la de otros en el proceso de agregación, e individualista calificado, en donde se excluyen ciertos fines de los objetivos de los individuos agregados para descubrir el interés público. [ 2 ]

    b) Leys y Perry (1959) dan significados formales relacionados con la acción gubernamental, y sustantivos que describen los objetos que debería perseguir la acción gubernamental, que además incluyen concepciones utilitaristas o agregacionista (la maximización de los intereses particulares), la decisión resultante del uso de procedimientos adecuados, y una concepción normativa del orden público. [3]

    c) Schubert (1960) identifica tres categorías: la categoría racionalista determinada por el gobierno, que actúa de acuerdo con los valores presentes sostenidos por la mayoría o por conjuntos de grupos. La categoría idealista, en la conciencia de los decisores; y la categoría realista, donde el gobierno media los intereses en conflicto con el interés público. [4]

    d) Held (1970) construye sus categorías a partir de considerar la relación entre las afirmaciones del interés público y los intereses individuales. Categorías de preponderancia donde el interés público coincide con la afirmación de quienes cuentan con una preponderancia de intereses individuales; del interés común, donde el interés público se iguala con aquellos intereses que comparten todos los miembros de la sociedad; y la categoría unitaria, según la cual es justificable suponer o apelar a un solo esquema ordenado y coherente de valores. [5]

    e) Cochran (1974) presenta cuatro categorías: la normativa, donde el interés público se vuelve un estándar ético para evaluar políticas públicas; la abolicionista, donde incluiría a teóricos que prescinden del concepto; los teóricos del proceso que definen el concepto con referencia a los procesos políticos, donde una concepción agregacionista considera al interés público como una suma de intereses, otra como un choque de intereses, y otra que lo considera como el proceso democrático de conciliación de intereses o como un procedimiento justo.[6]

    f) Mitnick (1989) considera que desde una esfera unitaria existiría solo un conjunto particular de preferencias, que puede ser sostenida normativa, dictactorial, o comunalmente. Desde esferas combinatorias existen conjuntos múltiples de preferencias. La semejanza de los conjuntos de preferencias que sostienen todas o casi todas las unidades de los miembros de la política es el factor determinante, donde se distinguen tres situaciones de consensualidad: unanimidad, cada conjunto de preferencias es idéntico a cualquier otro; de Pareto, cada miembro sostiene el mismo conjunto de preferencias o es indiferente; y tercero, consensual mayoritario, donde el mismo conjunto de preferencias debe sostenerse por todos o casi todos los miembros de la política, y donde las preferencias de las minorías son tratadas como irrelevantes. Por otro lado, como agregación pluralista, existen conjuntos múltiples, distintos de preferencias, que reflejan en general distintos conjuntos de valores. Desde una perspectiva participativa se pueden determinar las preferencias por reglas para tratar a todas las preferencias indistintamente de su naturaleza, a través de procedimientos especificados. O el no determinado por reglas, donde la determinación del interés público incluye la participación o no a través de una regla. Determinado por reglas, los conjuntos de preferencias se evalúan o agregan de acuerdo con algún criterio; el resultado es el interés público, que puede ser el resultado de una suma Benthamita de utilidades (sumando medidas de satisfacción individuales); una regla de decisión de la mayoría para determinar que es del interés público, o un esquema de peso para distinguir conjuntos de preferencias, como también la posibilidad de excluir de entrada ciertas preferencias, o el otorgamiento de pesos positivos o negativos. Por otro lado, en lugar de agregarse pasivamente las preferencias de acuerdo con una regla, se enfoca hacia el seguimiento de ciertos procedimientos, lo cual permite que todos los actores se involucren activamente en el proceso de toma de decisiones. La participación activa implica una confianza en el sistema regido por reglas de preferencias múltiples agregadas pluralísticamente a un sistema de interés público para cualquier caso.[7]

    Luego de vistas los diversos enfoques que sustentan la teoría del interés público de la regulación, un problema básico que resalta es racionalizar una decisión tomada colectivamente que resulta de la agregación de múltiples conjuntos de preferencias, en un solo conjunto de preferencias explicativo, para reducir la incertidumbre para todos los actores involucrados en un sistema regulatorio, donde los procesos de racionalización que requieren fundamentar las decisiones de las organizaciones regulatorias dependen de la solidez de los acuerdos básicos sobre las preferencias materializadas, de lo contrario sus tareas se verán afectadas.

         La teoría del interés público se centra en la idea de instituir o desarrollar regulación en consideración de los objetivos colectivos, y no solo tomar en cuenta las preferencias de un grupo, sector o individuos. La teoría del interés público permanece en el juego a pesar de los obstáculos teóricos y prácticos que usualmente se le enfrentan; pues es una realidad irrefutable la existencia de objetos de decisión regulatoria que eminentemente son de interés colectivo. La permanente amenaza de la "captura" que se cierne sobre cualquier tipo de sistema regulatorio en cualquier país de occidente o no-occidente, desde la perspectiva de la teoría del interés público de la regulación no desvirtúa la existencia e importancia de los bienes públicos y recursos de propiedad común, que indudablemente son de interés colectivo.

 

NOTAS:

1 MITNICK, B. M. (1989) La Economía Política de la Regulación. Fondo de Cultura Económica. México. Pág. 259.

2 Bibliografía recomendada: BANFIELD, Edward. (1955) "Note on Conceptual Scheme" en M. Meyerson y E. Wanfield. Polítics, Planning and The Public Interest. New York. Free Press.

3 Bibliografía recomendada: LEYS, W.A. & Perry, C.M. (1959). Philosophy and The Public Interest. Chicago Press. Chicago.

4 Bibliografía recomendada: SHUBERT, Glendon. (1960) The Public Interest. Glencoe III. Free Press. 5

5 Bibliografía recomendada: HELD, V. (1970) The Public Interest and Individual Interest. New York. Basic Books.

6 Bibliografía recomendada: COCHRAN, Clarke. (1974). Political Science and The Public Interest. Journal Of Politics. Mayo de 1974, 36(2):327-55.

7 MITNICK, B. M. La Economía Política de la Regulación. Fondo de Cultura Económica. México. 1989. Pág. 110.